Ordenan a un medio indemnizar a ecologista
La Justicia Civil de El Bolsón condenó a un diario de distribución gratuita local a abonar 10.000 pesos, dar derecho a réplica y publicar la sentencia completa, por considerar que el medio provocó un daño mora al ecologista Jorge Ronco al vincularlo con una presunta “fábrica altamente contaminante”.
Si bien las sentencias ya tienen un tiempo –más de un año la de segunda instancia- el demandante asegura que el cumplimiento fue parcial y a “regañadientes”. Como la publicación dejó de salir en su versión impresa, la publicación de la sentencia fue sólo en la web y nunca en la portada del sitio, mientras que le pagaron el monto histórico de la indemnización sin los intereses y multas.
“El diario Ruta 40 –condenado civilmente- dejó de imprimir desde que fue obligado por la justicia rionegrina a publicar las sentencias que lo condenaron por difamarme”, afirmó Ronco, quien atribuyó tal difamación a las acciones judiciales que emprendió contra el loteo de Laderas en el cerro Perito Moreno, firma que asegura está vinculada con Hidden Lake y, a su vez, con la titular del diario condenado.
El 23 de octubre de 2012, la jueza de Paz suplente de El Bolsón, Zulma Steiner, falló en la demanda civil por daños y perjuicios que Jorge Ronco inició contra Nancy Aleuy y el diario Ruta 40 de El Bolsón.
Ronco demandaba una indemnización en dinero, el ejercicio de su derecho, el ejercicio de su derecho a réplica y la publicación del fallo, por considerar que un texto publicado en la sección “La Cocina” lo dañaba moralmente. En ese texto, bajo el título “La hipocresía del ´disfónico´” le atribuía a una persona, sin nombrarla, haber sido propietario “de una fábrica altamente contaminante” y haberse transformado en “defensor a ultranza de la naturaleza”.
En el fallo, la jueza dijo que “no basta para excusarse que la demandada afirme que en ningún momento se nombra al demandante cuando el texto en cuestión proporciona información suficiente que permite a los destinatarios del mismo, que no es otro que la gente, deducir o inferir a qué persona se está haciendo referencia”.
Consideró que hablar del “disfónico” y ser Ronco el apellido del afectado, hace indubitable la referencia.
Hasta aquí la nota del Diario Río Negro. Se agregan ahora las sentencias de primera y segunda instancia y al final las notas difamatorias.
El Bolsón, 23 de octubre de 2012.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “RONCO, JORGE FABIAN C/ ALEUY, NANCY Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº 042/12 CIV, para resolver:
A fs. 1/13 se presenta RONCO, JORGE FABIAN reclamando a los aquí demandados, señora ALEUY, NANCY y al propietario del diario Ruta 40 la suma de $ 10.000 por daños morales, espacio en el diario para ejerecer su derecho de réplica y la publicación del fallo por las razones esgrimidas en la demanda.
A fs.15 se encuentra agregada la constancia de notificación a los demandados del inicio de la presente acción y de la fijación de audiencia.
A fs.21/22 se realiza la audiencia prevista en el art. 806 del CPCC a la que concurrieron la parte actora y por la parte demandada la señora Nancy Nélida Aleuy en forma personal quien manifestó ser la propietaria del diario demandado, extremo que acreditó posteriormente a fs. 23/24. En dicha audiencia no fue posible llegar a un acuerdo por lo que la demandada presenta escrito contestando demanda y ofreciendo prueba a cuya producción la parte actora se opone. Asimismo en el acto la parte demandada ofrece al actor un espacio en el diario para su descargo por las notas publicadas, allanamiento parcial a la demanda que es aceptado por el actor.
A fs. 27 se resuelve desestimar la producción de la prueba ofrecida por la parte demandada por lo que pasan los autos a Despacho a fin de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1. Que de la lectura del texto publicado el día 10/05/12 en la sección "La Cocina" con el título "La hipocresía del "disfónico"", digo texto puesto que no puede hablarse aquí de noticia en el sentido más estricto de la palabra y lo que ella implica (interés social, veracidad, objetividad y servicio entre otras características), y del análisis de las notas publicadas con posterioridad por el diario Ruta 40, se puede inferir que aquél primer texto se está refiriendo a la persona del aquí actor señor Jorge Ronco.
Al respecto, no basta para excusarse que la demandada afirme que en ningún momento se nombra al demandante (ver fs. 20, párrafo 2do. del escrito de contestación de demanda) cuando el texto en cuestión proporciona información suficiente que permite a los destinatarios del mismo, que no es otra que la gente, deducir o inferir a qué persona se está haciendo referencia.
Baste señalar que en dicha nota se hace alusión al "...señor "disfónico", es decir ronco..." siendo el apellido del actor Ronco, asimismo se afirma que "era propietario de una fábrica altamente contaminante" y que "se transformó en un defensor a ultranza de la naturaleza" para luego, el mismo diario, referirse al actor con su nombre y apellido en dos notas posteriores, de fechas 10/08/12 y 13/08/12, manifestando que el mismo estaría ligado o sería propietario de la construcción de un depósito de una "fábrica clausurada por sus altos niveles de contaminación" como así también se refiere al actor como un "reconocido asambleísta ecologista" o "activo asambleísta".
Otro factor que no debe pasarse por alto es que nos encontramos en una localidad en la que aún, por su cantidad de habitantes, la gente se conoce entre sí, sobre todo cuando se trata de alguna persona que ha tenido activa participación en alguna cuestión de interés social, como en este caso, tal como el mismo diario manifiesta, el señor Ronco ha participado en cuestiones relacionadas a la ecología y el medioambiente, este hecho permite que con una rápida lectura de la nota sea fácil para el lector deducir el nombre de su protagonista. Este contexto social no es una cuestión menor máxime teniendo en cuenta que el texto señalado es publicado en un diario de distribución gratuita al que cualquier vecino accede retirándolo de alguno de los comercios del pueblo en que se exhiben sus ejemplares.
Las consideraciones hasta aquí expuestas no permiten eximir de su responsabilidad a la publicación por el sólo hecho de no haber mencionado en la primer nota al señor Ronco. Una opinión contraria implicaría otorgar vía libre a la publicación para que amparada en el hecho de que en ningún momento se nombra al demandante, aunque dando todos los elementos necesarios para identificarlo, hable con tanta liviandad y falta de respeto de cuestiones que pueden producir un impacto negativo tanto en su vida familiar como social. Asimismo, puesto que se trata de un medio de difusión destinado al público en general, es dable exigir que el diario tanto en las noticias, opiniones o notas que difunde, guarde el deber genérico de veracidad y prudencia que sea compatible con el resguardo a la dignidad y honor de la persona. Así "...el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto ... el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional) ... el honor de las personas no solo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o calumnias cometidas por medio de la prensa (art. 113 del Cód. Penal), toda vez que puede existir injustificada lesión a este derecho que resulte de un acto meramente culpable o aún del ejercicio abusivo del derecho de informar, por lo que el propietario o editor del periódico que da a conocer las falsas imputaciones no puede que dar exento -al igual que cualquier habitante de la Nación- de la responsabilidad civil emergente de tales actos (art. 1109 del Código Civil)..." (Corte Suprema de Justicia de la Nación "Campillay, Julio César c/ La Razón y otros", Fallo 308:789 del 15/05/86).
Por último debo mencionar que la investigación periodística mencionada por la señora Aleuy en su escrito de contestación de demanda con relación a las notas aparecidas el 10 y 13 de agosto del corriente, respecto a la instalación de un depósito de una fábrica contaminante, existió a medias puesto que en ellas se reproducen notas aparecidas cuatro años atrás en otras publicaciones pertenencientes a otros diarios, una de las cuales, la obrante a fs. 16 no ha sido desconocida por la demandada, las que he tenido a la vista y doy por ciertas, cambiando solo algunos datos para que así resultaran funcionales a los fines perseguidos por el diario. Este hecho hace perder seriedad al tratamiento de una cuestión que podría revestir cierta importancia para la comunidad de la localidad de El Hoyo o que tal como manifiesta la demandada "...podría tener impactos negativos sobre su vida cotidiana" (ver fs. 20 1er. párrafo del escrito de contestación de demanda).
2. Que con relación a lo peticionado por la parte actora en cuanto al derecho de réplica respecto a las tres notas aparecidas en el diario Ruta 40, la demandada se ha allanado a dicho pedido en la audiencia celebrada a fs. 21/22. Al respecto cabe señalar que al momento de ofrecer al señor Ronco el derecho de réplica la demandada no hizo reserva alguna con relación a aquélla nota en que dice no haberlo mencionado. ¿Por qué debería ejercer el señor Ronco su derecho de réplica si no se estuvieran refiriendo a su persona?. La actitud asumida por la demandada no hace más que confirmar lo hasta ahora concluído por la suscripta.
3. Ahora bien, en cuanto al resarcimiento del daño moral debo señar que el tenor de las notas difundidas, por su contenido, no solo son lesivas al honor y a la dignidad del actor sino que han puesto en evidencia la falta de rigor en la investigación periodística, lo cual puede provocar inexactitudes y confusión en la opinión pública, cuestión que reviste la suficiente gravedad cuando se trata de un órgano de difusión masiva. Por ello no siendo necesario la existencia de fallo en sede penal para que la persona pueda sentirse injuriada o perjudicada en sus más íntimos sentimientos (doctrina "Campillay") el reclamo del daño moral es procedente y el monto demandado aparece como justo conforme los padecimientos y la lesión a las afecciones íntimas que la publicación de dichas notas pudo traer aparejadas para el actor.
Por todo ello y conforme lo establecido por el art. 806, segunda parte del CPCC, el Juez de Paz RESUELVE: 1) Hacer lugar en su totalidad al reclamo articulado por la actora y condenar a NANCY ALEUY como editora responsable y propietaria del diario Ruta 40: a) al pago de la suma de pesos diez mil ($ 10.000) en concepto de daño moral la que devengará un interes que se calculará aplicando la tasa activa nominal anual y vencida de la cartera general de préstamos a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago (fallo LOZA LONGO, CARLOS C/ R.J.U. Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACION" (Extpe. n° 23987/09 STJ) Sent. n° 91-D del 15/09/10), dicha suma deberá ser abonada por la demandada dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha de notificación de la presente, b) a conceder al actor espacio en su publicación a fin de ejercer su derecho de réplica el que debe ser suficiente y similar al utilizado por la demandada para referirse al actor, c) a publicar el presente fallo en forma íntegra en el diario Ruta 40 a costo de la demandada. 2) Regular los honorarios del Dr. Hugo Ansaldi en la suma de pesos setecientos ($ 700) y los de la Dra. Pamela Grégori en la suma de pesos quinientos (500) en mérito a la labor profesional , a la calidad y extensión del trabajo y el resultado obtenido. Costas a cargo de la parte demandada quien deberá abonar los mismos dentro del término de cinco días de notificada la presente. 5) Protocolícese, Regístrese, Notifíquese a las partes y a la Caja Forense y cumplido, Archívese.-
Ante Mi
Ximena N. Roca Zulma A. Steiner
Secretaria Letrada Juez de Paz Suplente
A fs. 1/13 se presenta RONCO, JORGE FABIAN reclamando a los aquí demandados, señora ALEUY, NANCY y al propietario del diario Ruta 40 la suma de $ 10.000 por daños morales, espacio en el diario para ejerecer su derecho de réplica y la publicación del fallo por las razones esgrimidas en la demanda.
A fs.15 se encuentra agregada la constancia de notificación a los demandados del inicio de la presente acción y de la fijación de audiencia.
A fs.21/22 se realiza la audiencia prevista en el art. 806 del CPCC a la que concurrieron la parte actora y por la parte demandada la señora Nancy Nélida Aleuy en forma personal quien manifestó ser la propietaria del diario demandado, extremo que acreditó posteriormente a fs. 23/24. En dicha audiencia no fue posible llegar a un acuerdo por lo que la demandada presenta escrito contestando demanda y ofreciendo prueba a cuya producción la parte actora se opone. Asimismo en el acto la parte demandada ofrece al actor un espacio en el diario para su descargo por las notas publicadas, allanamiento parcial a la demanda que es aceptado por el actor.
A fs. 27 se resuelve desestimar la producción de la prueba ofrecida por la parte demandada por lo que pasan los autos a Despacho a fin de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1. Que de la lectura del texto publicado el día 10/05/12 en la sección "La Cocina" con el título "La hipocresía del "disfónico"", digo texto puesto que no puede hablarse aquí de noticia en el sentido más estricto de la palabra y lo que ella implica (interés social, veracidad, objetividad y servicio entre otras características), y del análisis de las notas publicadas con posterioridad por el diario Ruta 40, se puede inferir que aquél primer texto se está refiriendo a la persona del aquí actor señor Jorge Ronco.
Al respecto, no basta para excusarse que la demandada afirme que en ningún momento se nombra al demandante (ver fs. 20, párrafo 2do. del escrito de contestación de demanda) cuando el texto en cuestión proporciona información suficiente que permite a los destinatarios del mismo, que no es otra que la gente, deducir o inferir a qué persona se está haciendo referencia.
Baste señalar que en dicha nota se hace alusión al "...señor "disfónico", es decir ronco..." siendo el apellido del actor Ronco, asimismo se afirma que "era propietario de una fábrica altamente contaminante" y que "se transformó en un defensor a ultranza de la naturaleza" para luego, el mismo diario, referirse al actor con su nombre y apellido en dos notas posteriores, de fechas 10/08/12 y 13/08/12, manifestando que el mismo estaría ligado o sería propietario de la construcción de un depósito de una "fábrica clausurada por sus altos niveles de contaminación" como así también se refiere al actor como un "reconocido asambleísta ecologista" o "activo asambleísta".
Otro factor que no debe pasarse por alto es que nos encontramos en una localidad en la que aún, por su cantidad de habitantes, la gente se conoce entre sí, sobre todo cuando se trata de alguna persona que ha tenido activa participación en alguna cuestión de interés social, como en este caso, tal como el mismo diario manifiesta, el señor Ronco ha participado en cuestiones relacionadas a la ecología y el medioambiente, este hecho permite que con una rápida lectura de la nota sea fácil para el lector deducir el nombre de su protagonista. Este contexto social no es una cuestión menor máxime teniendo en cuenta que el texto señalado es publicado en un diario de distribución gratuita al que cualquier vecino accede retirándolo de alguno de los comercios del pueblo en que se exhiben sus ejemplares.
Las consideraciones hasta aquí expuestas no permiten eximir de su responsabilidad a la publicación por el sólo hecho de no haber mencionado en la primer nota al señor Ronco. Una opinión contraria implicaría otorgar vía libre a la publicación para que amparada en el hecho de que en ningún momento se nombra al demandante, aunque dando todos los elementos necesarios para identificarlo, hable con tanta liviandad y falta de respeto de cuestiones que pueden producir un impacto negativo tanto en su vida familiar como social. Asimismo, puesto que se trata de un medio de difusión destinado al público en general, es dable exigir que el diario tanto en las noticias, opiniones o notas que difunde, guarde el deber genérico de veracidad y prudencia que sea compatible con el resguardo a la dignidad y honor de la persona. Así "...el aludido derecho a la libre expresión e información no es absoluto ... el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional) ... el honor de las personas no solo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o calumnias cometidas por medio de la prensa (art. 113 del Cód. Penal), toda vez que puede existir injustificada lesión a este derecho que resulte de un acto meramente culpable o aún del ejercicio abusivo del derecho de informar, por lo que el propietario o editor del periódico que da a conocer las falsas imputaciones no puede que dar exento -al igual que cualquier habitante de la Nación- de la responsabilidad civil emergente de tales actos (art. 1109 del Código Civil)..." (Corte Suprema de Justicia de la Nación "Campillay, Julio César c/ La Razón y otros", Fallo 308:789 del 15/05/86).
Por último debo mencionar que la investigación periodística mencionada por la señora Aleuy en su escrito de contestación de demanda con relación a las notas aparecidas el 10 y 13 de agosto del corriente, respecto a la instalación de un depósito de una fábrica contaminante, existió a medias puesto que en ellas se reproducen notas aparecidas cuatro años atrás en otras publicaciones pertenencientes a otros diarios, una de las cuales, la obrante a fs. 16 no ha sido desconocida por la demandada, las que he tenido a la vista y doy por ciertas, cambiando solo algunos datos para que así resultaran funcionales a los fines perseguidos por el diario. Este hecho hace perder seriedad al tratamiento de una cuestión que podría revestir cierta importancia para la comunidad de la localidad de El Hoyo o que tal como manifiesta la demandada "...podría tener impactos negativos sobre su vida cotidiana" (ver fs. 20 1er. párrafo del escrito de contestación de demanda).
2. Que con relación a lo peticionado por la parte actora en cuanto al derecho de réplica respecto a las tres notas aparecidas en el diario Ruta 40, la demandada se ha allanado a dicho pedido en la audiencia celebrada a fs. 21/22. Al respecto cabe señalar que al momento de ofrecer al señor Ronco el derecho de réplica la demandada no hizo reserva alguna con relación a aquélla nota en que dice no haberlo mencionado. ¿Por qué debería ejercer el señor Ronco su derecho de réplica si no se estuvieran refiriendo a su persona?. La actitud asumida por la demandada no hace más que confirmar lo hasta ahora concluído por la suscripta.
3. Ahora bien, en cuanto al resarcimiento del daño moral debo señar que el tenor de las notas difundidas, por su contenido, no solo son lesivas al honor y a la dignidad del actor sino que han puesto en evidencia la falta de rigor en la investigación periodística, lo cual puede provocar inexactitudes y confusión en la opinión pública, cuestión que reviste la suficiente gravedad cuando se trata de un órgano de difusión masiva. Por ello no siendo necesario la existencia de fallo en sede penal para que la persona pueda sentirse injuriada o perjudicada en sus más íntimos sentimientos (doctrina "Campillay") el reclamo del daño moral es procedente y el monto demandado aparece como justo conforme los padecimientos y la lesión a las afecciones íntimas que la publicación de dichas notas pudo traer aparejadas para el actor.
Por todo ello y conforme lo establecido por el art. 806, segunda parte del CPCC, el Juez de Paz RESUELVE: 1) Hacer lugar en su totalidad al reclamo articulado por la actora y condenar a NANCY ALEUY como editora responsable y propietaria del diario Ruta 40: a) al pago de la suma de pesos diez mil ($ 10.000) en concepto de daño moral la que devengará un interes que se calculará aplicando la tasa activa nominal anual y vencida de la cartera general de préstamos a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago (fallo LOZA LONGO, CARLOS C/ R.J.U. Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACION" (Extpe. n° 23987/09 STJ) Sent. n° 91-D del 15/09/10), dicha suma deberá ser abonada por la demandada dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha de notificación de la presente, b) a conceder al actor espacio en su publicación a fin de ejercer su derecho de réplica el que debe ser suficiente y similar al utilizado por la demandada para referirse al actor, c) a publicar el presente fallo en forma íntegra en el diario Ruta 40 a costo de la demandada. 2) Regular los honorarios del Dr. Hugo Ansaldi en la suma de pesos setecientos ($ 700) y los de la Dra. Pamela Grégori en la suma de pesos quinientos (500) en mérito a la labor profesional , a la calidad y extensión del trabajo y el resultado obtenido. Costas a cargo de la parte demandada quien deberá abonar los mismos dentro del término de cinco días de notificada la presente. 5) Protocolícese, Regístrese, Notifíquese a las partes y a la Caja Forense y cumplido, Archívese.-
Ante Mi
Ximena N. Roca Zulma A. Steiner
Secretaria Letrada Juez de Paz Suplente
Bariloche, 8 de Mayo de 2013.-
VISTOS:
Los autos caratulados "RONCO, JORGE FABIAN C/ ALEUY, NANCY Y OTRO -DAÑOS Y PERJUICIOS- S/ APELACION JUZGADO DE PAZ" (Expte. N°M-3BA-12-C2012) para dictar sentencia.
RESULTA:
Contra la sentencia dictada por la Jueza de Paz suplente (fs. 28) interpuso la Sra. ALEUY recurso de apelación (fs. 34) cuya concesión (fs. 35) motivó su fundamento (fs. 41) y su respuesta por el Sr. RONCO (fs. 44).
Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta la correcta concesión del recurso, tanto en su forma como en su efrecto, corresponde avocarse a su tratamiento.
El primer agravio esgrimido por la recurrente, es decir la denegatoria de su prueba, no es sino una reiteración de una cuestión anterior ya resuelta en el decurso del proceso (cf. 27 y 31/32) y por tanto firme y precluída. Tal decisión de la Jueza, anterior como duigo a la sentencia, causó pues ejecutoria y no puede ser motivo de agravio cierto ni serio ninguno. A mayor abundamiento no puede ni debe perderse de vista, como recurrentemente ha venido recordando este Juzgado, que el ámbito de la menor cuantía no resulta -por su misma naturaleza- asimilable al civil y comercial común, en cuanto al alcance de los principios jurídico-procesales aplicables con especial referencia al de amplitud probatoria.
El segundo agravio expresado, dirigido contra la interpretación medular que la Jueza elucubrara en torno a la especie periodística propalada, no constituye strictu sensu crítica concreta ni razonada ninguna sino que más bien refleja una disconformidad meramente subjetiva y/o dogmática claramente inscribible en el ámbito de la deserción. En cualquier caso coincido plenamente con tal interpretación de la sentenciante y la hago mía en esta Instancia revisora, ya que resulta evidente la directa e inmediata relación de la nota con el actor.
Y el tercer agravio invocado, vinculado con el monto dado por el agravio moral ocasionado a la víctima, tampoco es tal desde que -como es bien conocido- cuando dicha tipología del daño resarcible reconoce su fuente en un hecho ilícito (delitos y cuasidelitos) se lo presume juris tantum re ipsa loquitur incumbiendo su desvirtuación a la propia recurrente. Asiste pues en este punto completa y total razón al Sr. RONCO.
En atención a todo lo cual,
FALLO: I) RECHAZAR con costas a su cargo el recurso de la Sra. ALEUY; II) REGULAR los honorarios de esta Instancia en la siguiente forma: Dra. Gregori 25% y Dr. Ansaldi 30% (art. 15 -25% y 30%- y cdts. L.A); III)REGISTRAR, protocolizar la presente y disponer que vuelvan los autos a la Instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
CARLOS MARCELO CUELLAR
Juez Civil y Comercial
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